Legislación › Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Artículo cuarenta y tres. A las Sociedades deportivas.
Artículo cuarenta y tres. A las Sociedades deportivas.
Las Sociedades de pesca deportivas constituidas legalmente, podrán solicitar, dentro de las normas generales de este título de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la concesión de cotos fluviales para fines deportivos y uso exclusivo de sus asociados, concesión que será otorgada mediante subasta pública, siendo preferidas en igualdad de condiciones las Sociedades locales que en sus estatutos fijaran las normas necesarias para facilitar el ingreso en las mismas de los vecinos de los pueblos ribereños al coto fluvial establecido, y debiendo señalar la cuantía de las cuotas que estableciere, las que necesitarán ser aprobadas y consignadas en los estatutos.
La Dirección General de Turismo, notificada en cada caso por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá solicitar el derecho de tanteo, que será o no concedido por la última, teniendo en cuenta las consecuencias que en el orden social o en el económico puedan derivarse de acceder a la petición.
Las concesiones otorgadas a las Sociedades deportivas no podrán ser transferidas por ningún concepto.
Se modifican los párrafos segundo y tercero por el art. 4 de la Ley de 16 de julio de 1949. BOE-A-1949-7271.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de agosto de 1949 En vigor | BOE-A-1949-7271 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1942 | Texto original | Leer |
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