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Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.

Art. 114. Faltas muy graves.

Art. 114. Faltas muy graves.

Tendrán la consideración de faltas muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre mil y diez mil pesetas, pudiéndose además decretar de uno a cinco días de arresto gubernativo, así como la anulación de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de uno a tres años, las siguientes:

Uno.-Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

Dos.-Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas ofialmente como habitadas por salmónidos.

Tres.-Pescar con redes en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el periodo hábil para la pesca del salmón.

Cuatro.-Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad.

Cinco.-Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las aguas, cuando razonablemente pueda presumirse que las mismas se pretenden utilizar con fines de pesca.

Seis.-Incorporar a las aguas continentales o a sus alveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.

Siete.-La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas, o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola; salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por la Comisaría de Aguas de la cuenca correspondiente.

Ocho.-No respetar los caudales mínimos fijados en el artículo quinto de la Ley para las escalas y pasos de peces.

Nueve.-Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza; salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.

Diez.-Construir barreras de piedras o de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

Once.-Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes.

Doce.-No cumplir las condiciones fijadas por eI Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza para la defensa, conservación o fomento de la riqueza ictícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza.

Trece.-No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el interesado deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.

Catorce.-Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época que esté prohibida su pesca o venta.

Quince.-Introducir en las aguas públicas o privadas habitadas por salmónidos otras especies acuícolas, sin la debida autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Dieciséis.-Perjudicar o trasladar, sin permiso, los aparatos de incubación artificial del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Casa, o los de particulares o Sociedades autorizadas para establecerlos.

Diecisiete.-Solicitar licencia de pesca, o pescar, cuando medie providencia firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2013/1966, de 14 de julio. BOE-A-1966-14260.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 1966 En vigor BOE-A-1966-14260 Leer Qué cambió
22 de mayo de 1943 Texto original Leer

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