Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
Art. 114. Faltas muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de mayo de 1943 y la del 1 de septiembre de 1966.
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Art. 114. Faltas muy graves.
Se reputarán Tendrán la consideración de faltas muy graves y serán sancionadas con multas multa comprendida entre mil y diez mil pesetas, pudiéndose además decretar de 250 uno a 2.500 pesetas, diez cinco días de arresto gubernativo y gubernativo, así como la anulación de la licencia, si la poseen, licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de uno a tres años, las siguientes:
a) Echar redes desde cualquier embarcación mientras dure la costera Uno.-Pescar en el interior de salmón, acercándose a las inmediaciones de la desembocadura escalas o pasos de los ríos. peces.
b) Emplear redes Dos.-Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas continentales declaradas ofialmente como habitadas por salmónidos, cuando su uso esté vedado para esta pesca. salmónidos.
c) Colocarse Tres.-Pescar con redes en las inmediaciones de vigía durante la costera del salmón desembocadura de los ríos salmoneros durante el periodo hábil para registrar y avisar su paso en la desembocadura o pesca del salmón.
Cuatro.-Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad.
Cinco.-Tener sustancias tóxicas en las márgenes proximidades de los ríos, las aguas, cuando razonablemente pueda presumirse que las mismas se pretenden utilizar con fines de pesca.
d) Emplear en Seis.-Incorporar a las aguas públicas redes continentales o a sus alveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de arrastro sustancias que produzcan enturbiamiento o fijas. que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.
e) Construir barreras Siete.-La formación de piedras que, al encauzar escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas, obliguen aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas, o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la pesca riqueza piscícola; salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a seguir la corriente. riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por la Comisaría de Aguas de la cuenca correspondiente.
f) Emplear muros paredes, estacadas, empalizadas, atajadizos, caneiros, cañizales Ocho.-No respetar los caudales mínimos fijados en el artículo quinto de la Ley para las escalas y pasos de peces.
Nueve.-Agotar o pesqueras que sirvan disminuir notablemente el volumen de medio directo agua de pesca los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a los estos efectos hubiesen sido fijadas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza; salvo en el caso de que puedan sujetarse artes causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.
Diez.-Construir barreras de piedras o aparejos que la faciliten, de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como infringir el artículo quinto de la Ley. colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.
g) Alterar Once.-Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática o y la de las orillas y márgenes.
h) Inutilizar o trasladar sin permiso los aparatos de incubación artificial propiedad del Estado, de particulares o Doce.-No cumplir las condiciones fijadas por eI Servicio Nacional de Sociedades autorizadas Pesca Fluvial y Caza para establecerlos, la defensa, conservación o destruir los gérmenes fomento de los peces. la riqueza ictícola, cuando estas condiciones
i) Alterar lasde habitabilidad hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza.
Trece.-No colocar las aguas continentales o rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de sus álveos, con derivación o desagüe, cuando el vertimiento, interesado deje de residuos industriales, substancias o materias cumplir una resolución administrativa firme que perjudiquen a la pesca. así lo disponga.
j) Tener en las proximidades de las masas Catorce.-Comerciar o corrientes de aguas sustancias tóxicas usadas de ordinario pretender hacerlo con fines de pesca. peces o
k) El usotenencia en las proximidades del río cangrejos de aparatos punzantes, tales como garras, garfios, bicheros, etcétera, destinados dimensiones menores a las reglamentarias, o de ordinario para la pesca. tamaño legal cuando sea en época que esté prohibida su pesca o venta.
l) Introducir Quince.-Introducir en las aguas públicas o privadas especies exóticas no autorizadas habitadas por el salmónidos otras especies acuícolas, sin la debida autorización del Servicio Piscícola Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
ll) Quitar Dieciséis.-Perjudicar o cambiar de sitio trasladar, sin permiso, los hitos o mojones aparatos de deslinde incubación artificial del Servicio Nacional de jurisdicciones, competencia Pesca Fluvial y Casa, o propiedad, así como las tablillas indicadoras previstas en este Reglamento. los de particulares o Sociedades autorizadas para establecerlos.
m) Colocar clandestinamente en una red el precinto levantado Diecisiete.-Solicitar licencia de otra, en pesca, o pescar, cuando medie providencia firme que hubiera sido puesto por el Servicio. inhabilite al interesado para la obtención de este documento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 1966 En vigor | BOE-A-1966-14260 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 1943 | Texto original | Leer |


