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Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.

Art. 17. Plazos para adoptar las medidas depuradoras.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de mayo de 1943 y la del 30 de septiembre de 1966. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (134 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 17. Obras fuera de plazo. Plazos para adoptar las medidas depuradoras.
Si En los casos de industrias o explotaciones ya establecidas y cuando el expediente afecte a la entidad industrial no realizara competencia del Ministerio de Industria se oirá a dicho Departamento, el cual emitirá informe en el tiempo señalado plazo de quince días, correspondiendo al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza fijar los plazos en que las mismas deberán corregir sus vertimientos para que las aguas afectadas reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señale el plan referido Servicio a tenor de medidas aprobado, lo llevará preceptuado en el artículo quince del presente Reglamento. La notificación a cabo la Administración por cuenta los interesados tanto del plazo concedido para corregir los vertimientos como de aquélla, las características de las aguas afectadas, deberá hacerse a la que se impondrá una multa equivalente al cinco por ciento través de los Servicios competentes del presupuesto total Ministerio de ejecución, Obras Públicas. Transcurrido este plazo el expediente de armonización de los intereses industriales y satisfará también al Estado un interés que, como máximo, será del siete por ciento al año del capital anticipado por éste para piscícolas se tramitará en la ejecución de lo proyectado forma prevista en el artículo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 1966 En vigor BOE-A-1966-15517 Leer Qué cambió
22 de mayo de 1943 Texto original Leer

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