Legislación › Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
Art. 63. Permisos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de mayo de 1943 y la del 2 de agosto de 1950.
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Art. 63. Matrículas Permisos.
Se entiende por permiso la autorización especial necesaria para pescar:
a) En los cotos a cargo de embarcaciones la Dirección General del Turismo y aparatos flotantes. en aquellos dependientes del Servicio Nacional de Pesca Fluvial.
La b) En los lugares que el Ministerio de Agricultura acuerde reservar de la pesca de una o varias especies por razones de enseñanza, investigación, aclimatación de especies o mejoras de los ríos.
Los permisos serán expedidos y percibidos, según corresponda, por la Dirección General del Turismo o por el Servicio Nacional de Pesca.
El importe de los permisos será fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a propuesta, según los casos, de la Dirección General del Turismo o del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, teniendo en cuenta, cuenta la importancia especie de las embarcaciones y aparatos flotantes y pesca, la clase mayor o menor abundancia de pesca a que se dediquen, ésta y las clasificará características del lugar en una de las tres categorías, cuyos precios de matrícula serán de 50, 100 y 200 pesetas. que se practique.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 1950 En vigor | BOE-A-1950-8044 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 1943 | Texto original | Leer |


