Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.
Artículo noventa y uno.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1943 y la del 7 de agosto de 1948.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras).
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Artículo noventa y uno.
Los ingresos correspondientes al apartado e) del artículo ochenta y cinco figurarán en el Presupuesto presupuesto de la Universidad como no adscritos a fines especiales. Descontado el treinta Se distribuirán en la forma siguiente: El cinco por ciento, según se preceptúa en el apartado a) del artículo ochenta y cuatro, del resto se destinará: cuatro; el veinte quince por ciento ciento, a gastos permanentes o de material universitario, conservación, sostenimiento y la cantidad restante material universitario; el sesenta por ciento, al abono de las gratificaciones de los Catedráticos numerarios que desempeñen efectivamente la cátedra y funcionarios de los escalafones del personal universitario docente o administrativo, Ministerio de Educación Nacional que presten servicio en las Universidades, a base de un fondo común de todas las Universidades, éstas, que se distribuirá proporcionalmente, según determinen determinan disposiciones especiales. El veinte por ciento restante servirá para incrementar los anteriores conceptos, a juicio de la Junta de Gobierno de cada Universidad. La mitad de los ingresos en efectivo por expedición de títulos académicos se destinará a la retribución del Profesorado numerario de las Universidades, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente establecidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de agosto de 1948 En vigor | BOE-A-1948-7491 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1943 | Texto original | Leer |


