LexTotal

Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.

Artículo ochenta y cuatro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1943 y la del 7 de agosto de 1948. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ochenta y cuatro.
El régimen económico de las Universidades se ajustará a las siguientes normas:
a) Los ingresos que, que por tasas académicas, expedición de títulos, certificaciones y documentos análogos, renta de publicaciones y otros semejantes, análogos obtengan las Universidades a través de todos sus órganos órganos, habrán de pertenecerles pertenecerle y ser destinados al cumplimiento de los fines de la Universidad. las mismas. El treinta cinco por ciento de la totalidad de tales ingresos se empleará en la formación del capital universitario.
b) Cada Universidad tendrá su patrimonio, que administrará autonómicamente, con la sola limitación de estar obligada a adaptar su Presupuesto general único a las normas de esta Ley y sus Reglamentos; a destinar a los capítulos, artículos y apartados correspondientes del mismo las subvenciones que, para fines específicos y concretos, les sean concedidas por el Estado, la Provincia, el Municipio u otras Corporaciones o por particulares; a someter a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional el Presupuesto anual y las cuentas del ejercicio anterior, que serán remitidas por el Ministerio al Tribunal de Cuentas, una vez aprobadas por aquél, a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad.
Los Presupuestos universitarios deberán ser presentados dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los Presupuestos generales del Ministerio de Educación Nacional, y las cuentas, en el mes de enero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de agosto de 1948 En vigor BOE-A-1948-7491 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1943 Texto original Leer

← Artículo ochenta y tres Índice Artículo ochenta y cinco →