Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.
Artículo ochenta y dos.
Artículo ochenta y dos.
Las Facultades, Institutos o Escuelas Profesionales y Secretariado de Publicaciones, Intercambio Científico y Extensión universitaria tendrán su Secretario propio, que se designará y cesará, en su caso, por Orden ministerial, a propuesta del Rector, de acuerdo con el Decano o Jefe director del órgano correspondiente.
Estos Secretarios habrán de ser Catedráticos o Profesores universitarios para las Facultades y Secretariado de Publicaciones, y Profesores de Institutos o Escuelas profesionales para estos órganos y servicios.
Estos Secretarios ejercerán la función propia de su cargo, en sus correspondientes órganos o servicios.


