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Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.

Artículo treinta y seis.

Artículo treinta y seis.

El Servicio de Protección Escolar es el órgano para la aplicación en la Universidad de los principios de justicia social en orden a la protección moral y material de los escolares. Sus funciones serán las siguientes:

a) Conceder a los escolares moral e intelectualmente aptos y de modestos medios económicos las becas, pensiones o auxilios que les permitan cursar estudios universitarios.

En esta función se comprende la administración y propuesta de concesión de las becas que en las distintas Universidades hayan sido fundadas o se funden por Corporaciones o particulares. En este último caso se habrán de respetar estrictamente las disposiciones fundacionales y derechos de Patronato.

b) Fijar las tasas escolares que deba satisfacer cada alumno, de acuerdo con las disposiciones que regulen esta materia.

c) Organizar y dirigir la protección y asistencia médicosanitaria de todos los escolares.

d) Vigilar y procurar la mejora de las casas de alojamiento de las escolares, en tanto no residan todos ellos en Colegios Mayores o con sus familiares.

e) Ejercer vigilancia sobre la vida de los escolares.

f) Sostener comunicación con los padres o tutores de los escolares, informándoles acerca de su conducta y aprovechamiento.

El Servicio de Protección Escolar ejercerá sus funciones en estrecha relación con el Sindicato Universitario, cuyo informe previo será preceptivo para las actividades señaladas en los apartados a) b), d) y e).

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