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Legislación › Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española.

Artículo veintitrés.

Artículo veintitrés.

Los Institutos o Escuelas de Formación Profesional son los órganos universitarios para formar profesionalmente a los escolares. Podrán ser para estudios de profesiones cuyo ejercicio requiera la previa posesión de título facultativo o para los de otras que no exijan este requisito.

Unos y otros podrán funcionar bajo la dependencia inmediata de la Facultad con la que están vinculados, por la naturaleza de sus estudios o como órganos independientes universitarios, cuando por su carácter así convenga.

Podrán ser establecidos por iniciativa de la propia Universidad o de otras Corporaciones públicas o privadas, o de particulares, siempre mediante disposición del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se hará constar el régimen académico de dichos Institutos.

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