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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 142.

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Artículo 142.
Los Notarios, en aras de su deber de imparcialidad, cuidarán de El notario que se respete el derecho de libre elección admita cualquiera de Notario.
En
los actos y contratos cargos a que hayan de otorgarse por varias personas la elección de Notario corresponderá, se refiere el párrafo primero del artículo anterior, lo pondrá en defecto de pacto, a quien conocimiento, por escrito e inmediatamente, de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales o la mayor parte Dirección General de los mismos.
No obstante lo dispuesto
Registros y del Notariado, y cesará en el párrafo anterior, en las transmisiones onerosas ejercicio de bienes o derechos realizadas por quien se dedique las funciones notariales mientras desempeñe aquellos.
La omisión del escrito equivaldrá
a ello habitualmente o bajo condiciones generales de contratación, el derecho de elección de Notario corresponderá al adquirente quien, sin embargo, no podrá imponer Notario que, opción por su competencia territorial, carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio. el cargo incompatible.
Los Notarios se abstendrán de facilitar toda práctica que implique Si habiendo dado el conocimiento, la imposición cesación pasara de Notario tres meses, deberá optar, igualmente, por una de las partes con abuso de derecho, o de modo antisocial o contrario a las exigencias de la buena fe contractual. uno u otro cargo.
Las escrituras sujetas al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados, que Si no lo hiciese, se refieran directamente a bienes inmuebles, deberán otorgarse ante entenderá que acepta el Notario correspondiente al territorio en donde cargo incompatible, la vacante se encuentre situado el inmueble y, proveerá también en el caso de turno que fueren varios, proceda y el de mayor valor; las notario será declarado en situación de préstamo hipotecario podrán otorgarse también, excedencia voluntaria si el sujeto pasivo fuera persona física, ante el Notario correspondiente al territorio de su domicilio fiscal. Las demás escrituras sujetas al referido gravamen se otorgarán ante el Notario correspondiente al territorio del domicilio fiscal del sujeto pasivo.
No obstante
llevare un año, por lo dispuesto menos, de servicios en el párrafo anterior, las referidas escrituras podrán otorgarse ante cualquier otro Notario cuando ello no determine una cuota a ingresar distinta de Cuerpo o la que correspondería satisfacer de haberse otorgado el documento ante alguno de los Notarios a que se refiere el párrafo anterior.
Lo establecido
incompatibilidad fuese por nombramiento definitivo en los dos párrafos anteriores cargo activo y permanente, no será de aplicación a las escrituras autorizadas por los Cónsules accidental o de España suplencia; y renunciante y baja en el extranjero. Escalafón, si el cargo incompatible fuese de otra clase y no llevase el año de servicios efectivos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 1996 En vigor BOE-A-1996-6556 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
9 de mayo de 1993 BOE-A-1993-11994 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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