Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1945 y la del 20 de abril de 1985.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Artículo 17.
Las escrituras autorizadas por los Agentes diplomáticos y consulares de España harán fe en todo el territorio español y en sus Colonias y Protectorados, una vez legalizada la firma de aquellos funcionarios en el Ministerio de Asuntos Exteriores. español.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de abril de 1985 En vigor | BOE-A-1985-6285 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1945 | Texto original | Leer |


