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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1945 y la del 20 de abril de 1985. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
Las escrituras autorizadas por los Agentes diplomáticos y consulares de España harán fe en todo el territorio español y en sus Colonias y Protectorados, una vez legalizada la firma de aquellos funcionarios en el Ministerio de Asuntos Exteriores. español.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de abril de 1985 En vigor BOE-A-1985-6285 Leer Qué cambió
1 de enero de 1945 Texto original Leer

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