Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 197 bis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 2007 y la del 16 de junio de 2008.
Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 197 bis.
Las pólizas objeto de intervención deberán suscribirse en presencia del notario.
No obstante, en los contratos realizados por representantes de entidades financieras, en lo que atañe exclusivamente a los otorgamientos por dichas entidades de operaciones propias de su tráfico ordinario referidas en el párrafo tercero del artículo 144 de este Reglamento, bastará con que el notario, si no concurren personalmente, se asegure, previamente a la intervención, de la legitimidad de las firmas, y de la suficiencia de los poderes de tales representantes, dejando constancia en la póliza de estas circunstancias. Mientras no se haga constar otra cosa, se entenderá que la firma ha sido puesta en presencia del notario, en el mismo lugar y en la misma fecha de la intervención.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-10272 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1810 | Leer |


