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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 197 ter.

Artículo 197 ter.

En las pólizas objeto de intervención no se requerirá la concurrencia simultánea ante el notario de los distintos otorgantes, pudiendo, tener lugar en momentos diferentes, salvo que una disposición legal o reglamentaria, o el notario o cualquiera de los interesados la exija.

En el caso de otorgamientos sucesivos, en cada uno de ellos el notario bajo la rúbrica "con mi intervención" indicará el nombre del otorgante, fecha del otorgamiento y cualquier otra circunstancia que considere necesario y signará, firmará y sellará. La incorporación al protocolo o al libro registro se produce con la primera intervención del notario.

Se declara la nulidad del párrafo 3 por Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008. BOE-A-2008-10272.

Se añade por el art. 1.103 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. BOE-A-2007-1810.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer

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