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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 334.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (151 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 334.
Cuando en el Archivo de un Notario fallecido existan instrumentos que no reúnan Contra las solemnidades legales o que adolezcan de otra clase resoluciones de defectos, las Juntas directivas de los Colegios Notariales adoptarán las medidas necesarias para su subsanación, si fuere posible, procurando poner en conocimiento de los interesados dichas circunstancias, a fin asuntos de que puedan, si les conviniere, extender un nuevo documento en sustitución del defectuoso, haciendo los llamamientos por los periódicos oficiales en términos su competencia no habrá otro recurso que se respete el secreto del protocolo, pero con las indicaciones necesarias para que se identifiquen de alzada ante la Dirección General, salvo los documentos, y aplicando, en cuanto sea posible, lo dispuesto casos en los artículos 146 y 280.
Los gastos
que se ocasionen con motivo de lo prevenido en el párrafo anterior, lo mismo que los del otorgamiento de los nuevos instrumentos, y cualesquiera otras responsabilidades, serán siempre a cargo de la fianza y sin perjuicio, si ésta no bastara, del derecho de los perjudicados o sus herederos contra los bienes del Notario responsable. disponga legalmente otra cosa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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