LexTotal

Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 79.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de enero de 1946 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 79.
Los Notarios tendrán, tendrán para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando. desempeñando, con las siguientes excepciones:
a) El Notario que desempeñe Notaría, Notaría que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de categoría, conservará clase o sección, conservarán, mientras la sirva sirva, la que hubiere tenido hasta entonces aquella. entonces.
b) El Notario que en virtud de oposición entre Notarios fuese calificado para obtener clase superior a la de la Notaría que sirve, conservará la categoría obtenida aunque continúe desempeñando aquélla de que era titular antes de concluir la oposición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
4 de enero de 1946 BOE-A-1945-12055 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

← Artículo 78 Índice Artículo 80 →