Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 79.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de enero de 1946 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
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Artículo 79.
Los Notarios tendrán, tendrán para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando. desempeñando, con las siguientes excepciones:
a) El Notario que desempeñe Notaría, Notaría que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de categoría, conservará clase o sección, conservarán, mientras la sirva sirva, la que hubiere tenido hasta entonces aquella. entonces.
b) El Notario que en virtud de oposición entre Notarios fuese calificado para obtener clase superior a la de la Notaría que sirve, conservará la categoría obtenida aunque continúe desempeñando aquélla de que era titular antes de concluir la oposición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 1946 | BOE-A-1945-12055 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


