Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 79.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007.
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Artículo 79.
Los Notarios tendrán notarios tendrán, para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando, con las siguientes excepciones:
a) El Notario notario que desempeñe Notaría que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de clase o sección, conservarán, conservará, mientras la sirva, la que hubiere tenido hasta entonces.
b) El Notario Para que en virtud de oposición entre Notarios fuese calificado para el notario pueda obtener clase superior a la clase de la Notaría notaría que sirve, conservará haya obtenido por concurso será preciso que tenga una antigüedad en la categoría obtenida aunque continúe desempeñando aquélla carrera de que era titular antes cinco años, si la notaría es de concluir plaza clasificada de segunda, y de nueve si es de plaza clasificada de primera. Si tuviera menos antigüedad en la oposición. carrera, adquirirá la clase correspondiente a su notaría cuando haya transcurrido el plazo indicado, sumando a tal efecto la antigüedad en carrera que tuviere a la que pueda obtener en la plaza obtenida por concurso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 1946 | BOE-A-1945-12055 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


