Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Artículo 207.
Artículo 207.
El derecho de depósito será el uno por ciento en el primer semestre, y medio por ciento en cada semestre sucesivo, exigible sobre el valor oficial de la mercancía depositada, deducido de los datos que figuren en en los últimos resúmenes estadísticos publicados.
El indicado derecho se abonará al principio de cada semestre, quedando a beneficio de la Hacienda las diferencias cuando la mercancía no permanezca en depósito semestres completos.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-26952 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


