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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 208.

Artículo 208.

Las mercancías se colocarán con esmero en los almacenes y con la debida separación por declaraciones.

Los empleados o los consignatarios pondrán en los bultos etiquetas o señales que indiquen el número de la declaración y el nombre del interesado.

El Guarda-almacén será responsable del deterioro que sufran las mercancías por mala colocación o falta de custodia, pero no de las mermas, desperfectos o averías que procedan de cualquier otra causa.

La Administración no responde de las pérdidas que pueden ocurrir por casos fortuitos o de fuerza mayor.

Los interesados podrán cambiar dentro del depósito los envases de las mercancías y sacar las muestras que necesiten en pequeñas cantidades y con autorización del Administrador de la Aduana.

De ambas operaciones se tomará razón en las Declaraciones y en los libros.

En el caso de que las mercancías se destinen a consumo, se percibirán los derechos por los envases primitivos y no por los que los hayan sustituido.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-26952 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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