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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 209.

Artículo 209.

Si antes de verificarse el aforo se destinasen a consumo todo o parte de las mercancías declaradas al depósito; se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, haciendo la debida anotación en las declaraciones, y se presentarán otras para el despacho y adeudo en la forma establecida, pero siempre en la inteligencia de que las mercancías destinadas al consumo han de formar bultos completos.

Los géneros depositados podrán venderse o traspasarse con libertad, siempre que el adquirente tenga las condiciones exigidas en estas Ordenanzas a los consignatarios de mercancías; pero dichos actos no alterarán el plazo para la permanencia de los artículos en el depósito.

Cuando se verifiquen ventas o traspasos, el último poseedor justificará su derecho ante la Administración, y no se reconocerá la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad.

Las mercancías podrán extraerse del depósito para reexportarlas al extranjero, para trasladarlas al depósito de otro puerto, para declararlas a consumo en la misma localidad o para remitirlas por cabotaje a distinta Aduana con destino al adeudo (1).

(1) El artículo 96 del Real Decreto-ley de 16 de febrero de 1927 exceptúa de presentación de factura de compra y su copia en los casos de mercancías que con destino a la exportación salgan de los depósitos francos y de comercio.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-26952 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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