LexTotal

Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 273.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 26 de marzo de 1967. Tachado: lo que se quitó (351 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 273.
El transbordo de mercancías españolas conducidas por cabotaje se verificará con las formalidades siguientes:
1.ª Si se tratase de mercancías que sólo se hallan de conducir de un punto a otro nacionales, el transbordo deberá hacerse a buques autorizados para realizar el comercio de cabotaje.
El Capitán o consignatario del buque hará la oportuna solicitud, expresando el nombre, bandera, matrícula y tonelaje de la embarcación que haya de recibir las mercancías, si sabe de qué buque se trata; punto de destino, número de bultos, sus clases, marcas, numeración, peso bruto, clase y cantidad de los géneros, según las facturas; el número de estos documentos, Aduana que los haya expedido y carpeta a que correspondan (Solicitud Serie A número 7).
El Administrador concederá el permiso, si procede, y la operación de transbordo se verificará en la forma general establecida, pudiendo quedar las mercancías sobre el muelle en espera del buque que haya de transportarlas.
Terminada la operación se hará constar así en la solicitud, del mismo modo que el «recibí» de los bultos, por el Capitán del buque receptor.
Serán habilitadas, si no lo hubiesen sido con anterioridad, las correspondientes carpetas para cada puerto de destino de las mercancías transbordadas, anotando en las mismas las facturas y uniendo los respectivos solícitos de transbordo. En las facturas se hará constar el transbordo y la circunstancia de que queda liquidado el Impuesto
La Dirección General de Transportes, cuando proceda, y cumplidos estos requisitos, serán entregadas al Capitán del buque que haya recibido Aduanas fijará las mercancías.
2.ª Si se tratase de mercancías conducidas por cabotaje para ser luego llevadas al extranjero, se cumplirán los requisitos prescritos para la exportación, cambiándose por facturas
modalidades de esta clase las aplicación de cabotaje en que consten las mercancías y cumpliéndose lo establecido en general para los transbordos. En este caso, el buque receptor puede ser de cualquier bandera.
Si las mercancías fuesen de las gravadas con derechos de exportación, la Aduana del puerto en que se verifique el transbordo avisará a la que formalizó la expedición de cabotaje para que haga efectivos dichos derechos
previsto en virtud de la fianza que debió exigir (1).
(1) Véase
el artículo 263 de estas Ordenanzas. presente capítulo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1967 En vigor BOE-A-1967-3920 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

← Artículo 272 Índice Artículo 274 →