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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Artículo 394.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 1 de noviembre de 1963. Tachado: lo que se quitó (2095 palabras). Subrayado: lo que se añadió (173 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 394. Valores estadísticos declarados.
1.ª Todas las mercancías que desde el punto de vista estadístico se consideran incluidas en el comercio exterior, salvo las excepciones que en la regla 10 se determinan, deberán ser objeto de declaración de valor en los documentos de despachos. Por consiguiente, no sólo se exigirán los valores estadísticos en los correspondientes a los despachos de importación y de exportación, sino también en las facturas de cabotaje que comprendan, con arreglo a las disposiciones vigentes, los géneros originarios o procedentes, así como los destinados a las Islas Canarias, Plazas de Soberanía y Posesiones Españolas en África.
2.ª Cuando los documentos de despacho carezcan de casilla expresa para los valores estadísticos, éstos se consignarán en forma destacada y en el lugar más conveniente.
3.ª Los valores estadísticos declarados se entenderán Cif a la importación, es decir, que comprenderán el coste
La Estadística del Comercio Exterior de la mercancía según factura sobre bordo o vagón en España comprenderá el punto de procedencia, aumentando con los gastos tráfico de transporte, seguro entrada y comisión, no incluyéndose en ningún caso los ocasionados en la descarga ni el importe de derechos aduaneros españoles. Para la exportación el valor a declarar será Fob, que comprende el precio de producción o de compra de los géneros exportados más los gastos efectuados hasta situarlos sobre vagón o buque en frontera o puerto español, sin incluir tampoco los derechos fiscales.
4.ª De conformidad con lo establecido como moneda de derecho fiscal en los vigentes Aranceles de Aduanas, el patrón monetario para las estadísticas de comercio exterior será la peseta oro. La reducción a pesetas oro de las distintas clases de divisas que comprendan los valores declarados se hará por el servicio central, aplicando los correspondientes cambios oficiales.
5.ª Las expediciones
salida de mercancías que constituyendo un conjunto único a adeudar por determinada partida, como, por ejemplo, una locomotora, una máquina para fabricar papel, etc., se presenten al despacho fraccionadas en varias declaraciones, si es posible consignar en cada documento el valor correspondiente realice a la fracción despachada, se hará así; en caso contrario, se relacionarán unos documentos con otros y se estampará el valor total en el último. El Servicio de estadística través de la Aduana, cuando este caso se presente, irá extractando las cantidades fraccionadas sin llevarlas a la relación mensual que rinde al Centro hasta el momento en que, extractado también el valor total, puedan consignarse los dos datos globales de cantidad de mercancía y su valor.
6.ª Cuando se presenten al despacho mercancías que formando un solo objeto comercialmente considerado
Oficinas aduaneras terrestres, marítimas y con factura expresiva de un valor único, adeuden, atendiendo a los diversos elementos que las constituyen, por varias partidas del Arancel, el declarante asignará a cada uno de aquéllos un valor proporcional al peso declarado, al importe de los derechos de Arancel o a la calidad de dichos elementos, con el mejor criterio, de modo que el total valor a declarar por el conjunto represente la suma de todos los elementos clasificados por separado.
7.ª En las mercancías que se importen para su venta en subasta o en busca de mercado, si es posible se declarará el valor siguiendo el procedimiento general, y caso contrario, se consignará como valor el precio corriente
aeropuertos existentes en el mercado para sus análogas, deducido el importe de derechos de Arancel y gastos de descarga.
8.ª Cuando no sea posible determinar y, por tanto, declarar el valor de una mercancía no exceptuada de este requisito, por concurrir causas debidamente justificadas a satisfacción del Administrador de
la Aduana, Península, Islas Baleares, territorios exentos (Canarias, Ceuta y previo acuerdo de éste, se consignará así en el respectivo documento de despacho.
9.ª Para determinar el valor estadístico a declarar por los envases que, como la pipería de madera
Melilla) y de chapa, sacos, bombonas, etc., se presentan al despacho conteniendo mercancías que adeudan por peso neto, aforándose aquellos envases por su partida respectiva, en atención a considerarlos Provincias Africanas, con valor de utilidad comercial, regirán las siguientes normas, aplicables tanto en el comercio de importación como en el de exportación:
a) Cuando las facturas justificativas del valor a declarar en los despachos de que se trata, especifiquen por separado
origen o bien sea factible deducir el coste de los envases, se consignará en los documentos el valor que les corresponda, al igual que se hace con su peso adeudable, y los datos de cantidad y de valor declarado se llevarán al extracto y relaciones de estadística.
b) Si las facturas comerciales no hiciesen ninguna referencia al importe de los envases de las mercancías, se expresará en los documentos
procedencia de despacho únicamente el peso países extranjeros o áreas exentas peninsulares (Zonas francas, Depósitos francos o de dichos envases, Comercio) o con la indicación de «sin valor declarado», siguiéndose las normas pertinentes, destino a los efectos de extracto y especificación de datos en las relaciones de estadística. mismos.
10. Salvo orden en contrario, están exceptuados del requisito de declaración de valor: Adoptará las dos modalidades generales siguientes:
a) Los despachos de entrada de mercancías en Zonas, Depósitos y Puertos Francos, Depósitos de 1. Comercio y Depósitos Flotantes. especial.
b) Los despachos de salida de mercancías de las Zonas y Puertos Francos, Depósitos de 2. Comercio y Depósitos Flotantes cuando el destino de los géneros no sea para su consumo.
c) Las mercancías que conduzcan los viajeros.
d) Los envases en los casos que prescribe el apartado b) de la regla 9.ª
e) Los despachos de artículos en régimen de importación y exportación
temporal.
f) Las mercancías en régimen de tránsito.
g) Los despachos de mercancías que sean objeto de monopolio, con la condición de que las entidades concesionarias vienen obligadas a suministrar periódicamente los datos de valoración correspondientes
El comercio especial a las mercancías importadas o exportadas por ellas.
No se entenderán comprendidas en el apartado e) de
la presente regla importación comprenderá todas las mercancías en régimen de admisión temporal, para las que siempre será exigido el valor declarado a su importación, y sólo no se exigirá para la exportación cuando se trate de artículos que, como la hojalata, se exporten conteniendo otros con declaración de valor conjunto.
11. Como justificante del valor declarado se acompañarán
despachen a los documentos de despacho consumo en régimen de importación, facturas originales las Aduanas hayan devengado o sus copias, que deberán reunir condiciones de autenticidad a satisfacción del funcionario encargado del Negociado no derechos de importación. A los precios asignados a las mercancías en las facturas comerciales, y cuando aquéllos no sean francos frontera o puerto español, se aumentarán las sumas devengadas por transporte, seguro o comisión, hasta constituir el valor Cif.
Para el El comercio de especial a la exportación se exigirá en los despachos de abarcará todas las mercancías en general la factura de venta o su copia auténtica, comprendiendo todos los gastos efectuados hasta situarlas sobre vagón o sobre bordo con frontera nacionales o puerto español, es decir valor Fob.
Por excepción, en la exportación de determinados artículos, como minerales, plomo en galipagos, cereales, frutas, hortalizas, vinos comunes, etc., de comercio constante y corriente en la plaza, podrá sustituirse la factura de venta por una declaración jurada del precio medio por unidad alcanzado durante el mes anterior al en
nacionalizadas que se realice la exportación, o bien por una certificación mensual en la que, con sujeción a los antecedentes recopilados y declaraciones juradas prestadas por los comerciantes o cosecheros, se consigne el valor medio por unidad resultante de las cotizaciones del mes anterior, para cada una de las mercancías a que esta exporten definitivamente.
La
modalidad se refiere. Las declaraciones juradas deberán ser visadas por las Cámaras Oficiales de Comercio, Agrícolas o Mineras y por el Servicio Sindical del Plomo, según proceda, y en su defecto, por el Alcalde de la localidad de origen; las certificaciones mensuales habrán de ser expedidas por los mismos organismos o autoridad. En ambos casos, la cotización media deberá comprender no sólo el coste de la mercancía en el punto de producción, sino también el conjunto de los gastos efectuados hasta situarla en el de embarque o salida para su exportación. comercio exterior temporal comprenderá:
Las certificaciones de referencia deberán ser remitidas A) Comercio temporal general, referido a la respectiva Aduana dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que las cotizaciones medias se contraigan, y éstas surtirán sus efectos en todos los documentos de exportación comprensivos de artículos en ellas consignados hasta que se reciban las certificaciones del mes posterior.
Los documentos justificativos de valor declarado, que se mencionan en los párrafos anteriores, estarán en los actos del despacho a disposición
importación de los Vistas actuarios, para las comprobaciones que consideren convenientes realizar.
12. Las facturas referentes a
mercancías importadas con declaraciones quedarán unidas a las duplicadas, y en unión de éstas serán depositadas extranjeras introducidas en el archivo de la Aduana durante el plazo de un año, a partir de la fecha del despacho, España, que son posteriormente devueltas a efectos de comprobación ulterior. Transcurrido dicho plazo podrán ser reclamadas aquellas facturas por los importadores y separadas de las declaraciones duplicadas.
Los justificantes del valor de mercancías despachadas con hojas
países de adeudo y talones origen o con facturas de cabotaje de entrada comprensivas de artículos originarios y procedentes de Canarias, Plazas y Posesiones de África, se recopilarán en la Aduana por meses naturales, debidamente ordenados por fechas y con reseña de la clase y número del documento de despacho al que se refieran, para facilitar cualquier comprobación. Doce meses después de aquél en el procedencia (reexportaciones, sin que los justificantes fueron recopilados se pondrán a disposición de los comerciantes importadores y sus agentes o, previa conformidad expresa hayan sufrido transformación, elaboración o renuncia de éstos, se procederá a su destrucción por el medio más adecuado.
Asimismo, los documentos justificativos del valor de mercancías comprendidas en facturas de exportación y facturas de cabotaje de salida, debidamente ordenados
manipulación, y reseñados con relación a sus documentos de referencia, por meses naturales, se conservarán en el archivo de la Aduana durante el plazo de un año, transcurrido el cual se procederá a su devolución exportación, a los interesados o destrucción por conformidad expresa o tácita al no ser reclamados.
13. En ningún caso será motivo que origine retraso o impida la puntualización de
las declaraciones dentro de los plazos fijados por estas Ordenanzas de Aduanas, la falta de recibo de justificantes para declarar el valor de las mercancías.
Cuando este caso se presente, podrán puntualizarse las declaraciones dejando en blanco la casilla correspondiente al valor declarado, para estamparlo posteriormente, pero no podrá realizarse el despacho por el Vista actuario sin que se haya cumplido el requisito de declarar el valor de todas las
mercancías comprendidas en el documento, nacionales o bien obtener la excepción que determina la regla octava. Las declaraciones, por tanto, seguirán su tramitación normal, dejando en blanco la casilla de valor en todas las diligencias anteriores nacionalizadas exportadas al momento del despacho.
14. El Vista actuario examinará antes de comenzar el despacho, así de importación como de exportación, si figura la declaración de valor para las mercancías que lo requieran,
extranjero y en caso negativo exigirá que se consigne, excepto cuando el Administrador de la Aduana haya acordado la exención de dicho requisito.
Durante el despacho el Vista comprobará si el valor declarado se ajusta a la realidad y
posteriormente son devueltas a las condiciones que determina la regla tercera, en consonancia con los documentos que se acompañen e informes que adquiera; bien entendido que el resultado o conformidad estampado en el documento de despacho deberá considerarse comprensivo de cantidad, calidad y valor de las mercancías.
Cuando resulte error de cálculo involuntario en el valor declarado se ordenará su rectificación, y si se observase negligencia manifiesta o falsedad intencionada, el Vista,
España (reimportaciones), sin detener el despacho, lo pondrá en conocimiento del Administrador de la Aduana para la imposición de penalidad, si así procediese.
15. Los valores estadísticos declarados podrán ser objeto de revisión
haber sufrido tampoco transformación, elaboración o comprobación no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año a partir de la fecha del mismo. manipulación.
Las falsedades comprobadas en la declaración B) Comercio temporal de valores serán penadas, bien por los Administradores tráfico de las Aduanas o por la Dirección General del Ramo, con multas, perfeccionamiento, que en la importación serán desde cien pesetas como mínimo hasta el importe de un derecho de Arancel correspondiente a la mercancía como máximo, y en la exportación oscilará de cincuenta a mil pesetas. Contra la imposición abarca:
a) Tráfico
de estas multas podrá recurrirse en alzada, con arreglo perfeccionamiento activo, referido a las normas establecidas mercancías extranjeras introducidas en el procedimiento territorio nacional para las reclamaciones económico-administrativas.
16. Las sanciones señaladas en la regla anterior deberán
ser impuestas siempre al que cometió la falsedad, es decir, al comerciante mandatario, si el valor resulta falseado y el Agente se ajustó en su declaración sometidas a los antecedentes facilitados por aquél, elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario y al Agente despachante, si no se ajustó al declarar a los valores dados por su mandatario. que ulteriormente son reexportadas.
Los errores de cálculo no serán penados, sino simplemente decretada su rectificación cuando constituyan casos aislados, poco frecuentes en el mismo comerciante o Agencia; por el contrario, serán sancionados con multa cuando su reiterada frecuencia sea prueba b) Tráfico de descuido perfeccionamiento pasivo, referido a las mercancías nacionales o mala fe, con perjuicio nacionalizadas, enviadas al extranjero para el buen servicio.
Para facilitar la labor de los Agentes de Aduanas deberán éstos recabar de los comerciantes importadores o exportadores el envío, en unión de los documentos justificativos del valor
ser sometidas a declarar, de una nota-resumen de las cifras de divisas que lo constituyen por los diversos conceptos elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario, y que deben integrar el valor estadístico de cada artículo (1).
(1) Véase la Orden ministerial de 2 de octubre de 1942 sobre autorización para ampliar los plazos de presentación de facturas de valores.
ulteriormente son reimportadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1963 En vigor BOE-A-1963-15876 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1948 Texto original Leer

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