Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 566.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989.
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Artículo 566.
El Ministro de Justicia decretará, en expediente instruido al efecto la destitución de los Registradores cuando éstos incurran en alguna de las causas siguientes: Son faltas graves:
Primera. Haber presentado o haber sido judicialmente declarados en estado de concurso o quiebra.
Segunda. Ser deudores al Estado o 1.ª La desobediencia a fondos públicos como segundos contribuyentes o personas directamente responsables. los superiores jerárquicos.
Tercera. Ser indignos de ejercer el cargo por su reiterada conducta viciosa o comportamiento poco honroso. 2.ª La condena de un Registrador a pena grave falta de duración inferior a seis años podrá dar lugar respeto a los superiores jerárquicos, en su destitución si el hecho presencia, en escrito que la motivó se estimare comprendido en este caso. les dirija o con publicidad.
Cuarta. Cuando por decisión del Tribunal 3.ª La grave desconsideración en el desempeño de Honor se imponga la separación total del servicio. función con los compañeros, con los empleados o con el público.
Quinta. Haber sufrido 4.ª La inasistencia injustificada y continuada a la oficina registro durante más de tres correcciones disciplinarias por causas graves. días.
Rehabilitado el concursado o quebrado, o satisfecha la deuda a fondos públicos, se estimará como suspensión 5.ª El incumplimiento reiterado de la destitución decretada y a solicitud del interesado y previa justificación del hecho obligación de atención al público en expediente instruido por el Centro directivo, si no existiese otro obstáculo legal, se ordenará su readmisión. las horas determinadas.
Los Jueces que hicieren la declaración 6.ª El incumplimiento grave y reiterado de concurso o quiebra, las Autoridades administrativas obligaciones que decretaren la incumben al Registrador, cuando ello no constituya falta muy grave.
7.ª La percepción indebida de ser deudores a fondos públicos y los Tribunales honorarios que hubieren impuesto penas graves, remitirán a la Dirección General testimonio de la declaración o sentencia para los efectos oportunos. no constituye falta muy grave.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-29176 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


