Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.
Artículo cuarenta.
Artículo cuarenta.
La disciplina bancaria que establecen las leyes españolas se aplicará asimismo a las oficinas bancarias extranjeras establecidas en el territorio español.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dicha disciplina no alcanzará a aquellos aspectos de las normas de ordenación y disciplina que hayan sido objeto de armonización comunitaria en el marco de la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
Asimismo requerirá la previa autorización del Gobierno la cesión o traspaso a Bancos o Banqueros españoles de negocios bancarios extranjeros.
La Dirección General de Banca y Bolsa dedicará a los Bancos y Banqueros extranjeros operantes en España una sección especial del Registro a que se refiere el artículo treinta y ocho.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 4.1 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. BOE-A-1994-8489.
Se añade el inciso final al párrafo segundo por el art. 5 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. BOE-A-1986-17236.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 1994 En vigor | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1986 | BOE-A-1986-17236 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1947 | Texto original | Leer |


