Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.
Artículo cuarenta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1947 y la del 20 de julio de 1986.
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Artículo cuarenta.
La disciplina bancaria que establecen las leyes españolas se aplicará asimismo a las oficinas bancarias extranjeras establecidas en el territorio español.
El Gobierno condicionará el ejercicio de las actividades de estos Bancos al principio de reciprocidad con sus países respectivos, y podrá exigir, además, la prestación de una garantía constituida en depósitos en efectivo o en efectos públicos, que fijará discrecionalmente. Se exceptúan de estas condiciones los establecimientos de crédito con sede social en un país miembro de la Comunidad Económica Europea.
Asimismo requerirá la previa autorización del Gobierno la cesión o traspaso a Bancos o Banqueros españoles de negocios bancarios extranjeros.
La Dirección General de Banca y Bolsa dedicará a los Bancos y Banqueros extranjeros operantes en España una sección especial del Registro a que se refiere el artículo treinta y ocho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 1994 En vigor | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1986 | BOE-A-1986-17236 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1947 | Texto original | Leer |


