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Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo cuarenta y cuatro.

Artículo cuarenta y cuatro.

El Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario, estará facultado:

a) Para fijar el capital mínimo con que ha de contar cada Banco o Banquero en relación con la plaza o plazas donde opere.

b) (Derogada)

c) Para determinar la relación que debe haber entre el activo realizable y las obligaciones exigibles.

d) Para fijar el límite superior de los saldos de determinadas cuentas acreedoras a plazo.

Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. BOE-A-1985-9680.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de mayo de 1985 En vigor BOE-A-1985-9680 Leer Qué cambió
1 de enero de 1947 Texto original Leer

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