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Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo cuarenta y cuatro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1947 y la del 28 de mayo de 1985. Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y cuatro.
El Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario, estará facultado:
a) Para fijar el capital mínimo con que ha de contar cada Banco o Banquero en relación con la plaza o plazas donde opere.
b) Para exigir con carácter general el mantenimiento de una determinada proporción entre el importe de los recursos propios de los Bancos y el conjunto de sus obligaciones y para establecer asimismo la proporcionalidad máxima que hayan de guardar los créditos personales con el importe de los demás que formen el activo de cada establecimiento. En las normas que al efecto se dicten podrán establecerse distintas categorías, con arreglo al volumen de operaciones, naturaleza y peculiaridades de los Bancos y Banqueros. (Derogada)
c) Para determinar la relación que debe haber entre el activo realizable y las obligaciones exigibles.
d) Para fijar el límite superior de los saldos de determinadas cuentas acreedoras a plazo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de mayo de 1985 En vigor BOE-A-1985-9680 Leer Qué cambió
1 de enero de 1947 Texto original Leer

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