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Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo cuarenta y ocho.

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Artículo cuarenta y ocho.
Los Bancos y banqueros operantes en España necesitarán la previa autorización de la Dirección General de Banca y Bolsa para realizar suscripciones, compras, canjes 1. Toda persona física o adquisiciones en general de acciones jurídica que pretenda adquirir directa o participaciones indirectamente, una participación en el capital social de otros Bancos un banco español que, por sí misma o banqueros españoles.
La precedente obligación se extenderá
unida a los casos en la que pudiera ostentar con anterioridad, suponga la titularidad o el adquirente sea una Sociedad mercantil u otra persona jurídica que, control del 15 por precepto estatutario 100 o contractual, por tenencia de importantes cantidades más del capital social de acciones o por convenio aquél, precisará la previa autorización del Banco de sindicación, dependa España, que habrá de hecho en justificar su administración de Bancos o banqueros operantes decisión en España o sea declaradamente filial de alguno o algunos de ellos. En caso de discrepancia sobre idénticos términos y plazos a los establecidos para la cuestión de hecho autorización de nuevos bancos.
2. Cuando se produzca el supuesto previsto en el número anterior sin
la dependencia o necesaria autorización, el adquirente no podrá ejercer los derechos políticos derivados de una su participación, y la entidad respecto de otra bancaria, el Ministro afectada podrá ser intervenida de Hacienda, previos acuerdo con lo establecido en los asesoramientos artículos 31 a 38 de la Ley sobre Disciplina e informes que entienda procedentes, resolverá discrecionalmente. intervención de las Entidades de Crédito.
Lo 3. Si, no obstante lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio el número anterior, los sujetos afectados hiciesen uso de sus derechos políticos, los acuerdos adoptados por su participación podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido para la impugnación de acuerdos sociales en la normativa reguladora de las sociedades anónimas estando el apartado c) del artículo cuarenta y cinco. Banco de España legitimado para promover dicha impugnación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 1994 En vigor BOE-A-1994-8489 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 BOE-A-1988-18845 Leer Qué cambió
1 de enero de 1947 Texto original Leer

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