Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.
Artículo cuarenta y ocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 16 de abril de 1994.
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Artículo cuarenta y ocho.
1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir directa o indirectamente, una participación en un banco español que, por sí misma o unida a la que pudiera ostentar con anterioridad, suponga la titularidad o el control del 15 por 100 o más del capital social de aquél, precisará la previa autorización del Banco de España, que habrá de justificar su decisión en idénticos términos y plazos a los establecidos para la autorización de nuevos bancos. (Derogado)
2. Cuando se produzca el supuesto previsto en el número anterior sin la necesaria autorización, el adquirente no podrá ejercer los derechos políticos derivados de su participación, y la entidad afectada podrá ser intervenida de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 a 38 de la Ley sobre Disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.
3. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos afectados hiciesen uso de sus derechos políticos, los acuerdos adoptados por su participación podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido para la impugnación de acuerdos sociales en la normativa reguladora de las sociedades anónimas estando el Banco de España legitimado para promover dicha impugnación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 1994 En vigor | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | BOE-A-1988-18845 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1947 | Texto original | Leer |
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