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Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo cuarenta y seis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1947 y la del 28 de mayo de 1985. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y seis.
El Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros y previo informe favorable del Consejo Superior Bancario, estará facultado para ordenar a un determinado Banco o banquero que deposite en el Banco de España el porcentaje de sus recursos ajenos que le fije, con la limitación del veinte por ciento de los mismos. El depósito habrá de hacerse en efectivo o en valores libres. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de mayo de 1985 En vigor BOE-A-1985-9680 Leer Qué cambió
1 de enero de 1947 Texto original Leer

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