Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.
Artículo doce.
Artículo doce.
El Banco podrá, dentro de las normas a que se refiere el artículo segundo, y ateniéndose a sus Estatutos, descontar y redescontar efectos cuyo vencimiento no exceda de noventa días; descontar cupones y títulos amortizados, y conceder préstamos, tanto con garantía como personales, por plazos que no excedan de noventa días, pudiendo revestir la forma de cuentas corrientes de crédito y renovarse, tácitamente, por plazos iguales, mientras dure la validez legal de la póliza, así como también sobre conocimientos de embarque y mercancías aseguradas.
Los efectos y pólizas correspondientes a operaciones con los cultivadores directos de la tierra, con destino a la producción agrícola, podrán alcanzar, como plazo máximo de vencimiento, el de doce meses.
El Banco no podrá aceptar hipotecas más que como superposición de garantía de operaciones hechas reglamentariamente y cumpliendo las disposiciones vigentes en la materia. Si en pago de créditos vencidos recibiese acciones u obligaciones de otras Sociedades o bienes muebles o inmuebles, procederá lo antes posible a su enajenación.
Véase en cuanto a la concesión de créditos por plazo superior a noventa días, los art. 1 a 3 del Decreto-Ley 7/1960, de 10 de agosto. BOE-A-1960-11903.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 1960 En vigor | BOE-A-1960-11903 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1947 | Texto original | Leer |


