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Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo trece.

Artículo trece.

El Banco, ajustándose a lo prevenido en este texto y a las demás disposiciones legales y reglamentarias, abrirá cuentas corrientes de efectivo y de valores mobiliarios, especificando en éstas los títulos por clases, serie y numeración; admitirá depósitos y realizará, además, las operaciones de giro en sus varias formas, transferencias, traslado de fondos y valores, cobros y pagos por cuenta ajena y, en general, los servicios propios de la comisión mercantil en asuntos bancarios.

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