LexTotal

Legislación › Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria.

Artículo treinta y ocho.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1947 y la del 19 de agosto de 1988. Tachado: lo que se quitó (152 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y ocho.
Nadie podrá ejercer el comercio de Banca ni usar la denominación de Banco o Banquero sin figurar inscrito en el Registro de Bancos y Banqueros, que estará a cargo de la Dirección General de Banca y Bolsa. Figurarán en dicho Registro:
a) Los que, ostentando la condición de Banco o Banquero con anterioridad a la vigencia del Real Decreto de veinticinco de mayo de mil novecientos veintiséis y habiendo ejercido desde entonces la profesión bancaria, obtengan la previa autorización del Ministro de Hacienda, que habrán de solicitar antes de
(Párrafo primero de julio de mil novecientos cuarenta y siete.
b) Los que, con posterioridad a la vigencia del mencionado Real Decreto, hayan obtenido la debida autorización para usar la denominación de Banco o Banquero y hayan venido ejerciendo la profesión bancaria desde que obtuvieron aquella autorización; y
c) Los que en adelante obtengan del Gobierno, previo informe del Consejo Superior Bancario, la expresada autorización.
derogado)
También podrán obtener la inscripción en el Registro de Bancos y Banqueros aquellos establecimientos que, ejerciendo de hecho la función bancaria en territorio español con anterioridad al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, continúen en dicho ejercicio y merezcan, por su actuación correcta, a juicio del Consejo Superior Bancario, la inclusión en el aludido Registro.
Sólo por excepción, y tratándose de casos justificados y notorios, podrá autorizar el Gobierno que una determinada entidad que viniera usando con anterioridad al aludido Real Decreto la denominación de Banco o Banquero sin realizar efectivamente operaciones bancarias, continúe usando tal denominación sin figurar en el Registro de Bancos y Banqueros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de agosto de 1988 En vigor BOE-A-1988-18845 Leer Qué cambió
1 de enero de 1947 Texto original Leer

← Artículo treinta y siete Índice Artículo treinta y nueve →