LexTotal

Legislación › Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo cuarenta siete.

Artículo cuarenta siete.

En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un cinco por ciento como premio de afección.

← Artículo cuarenta y seis Índice Artículo cuarenta y ocho →