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Legislación › Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo veintitrés.

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Artículo veintitrés.
Las inscripciones se practican en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados en la Ley, por declaración en la forma que ella prescribe.
También podrán practicarse, sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española.
Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-10623 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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