Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 372.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 18 de junio de 1969.
Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 372.
Las personas consideradas pobres gozarán de exención de toda clase de derechos en las actuaciones del Registro, incluso los de urgencia y auxilio registral, debiendo expedirse por correo oficial la correspondencia relativa a sus solicitudes.
Son pobres, peores, a efectos del Registro, los que tengan ingresos no superiores al doble del jornal medio de un bracero de la localidad, salario mínimo lo que se acreditará por escrito del Alcalde o de la Tenencia de Alcaldía, Alcaldía de fecha no anterior en noventa días naturales un año a su presentación.
En los expedientes exceptuados de la gratuidad rigen, sobre beneficio de pobreza, exacción de costas y demás efectos económicos, las reglas de la jurisdicción voluntaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1969 | BOE-A-1969-745 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


