LexTotal

Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento cincuenta y siete.

Artículo ciento cincuenta y siete.

Incurrirá en multa hasta 601,01 euros, suspensión o privación de título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo acto u omisión relacionado con sus funciones que, sin constituir delito, ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los Reglamentos.

Se convierte a euros la cuantía mencionada por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. BOE-A-2001-25009.

Se actualiza la cuantía por el art. 4.d) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. BOE-A-1986-904.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-25009 Leer Qué cambió
28 de julio de 2003 BOE-A-2003-13616 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1986 BOE-A-1986-904 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

← Artículo ciento cincuenta y seis Índice Artículo ciento cincuenta y ocho →