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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento cincuenta y siete.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 3 de febrero de 1986. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento cincuenta y siete.
Incurrirá en multa hasta diez mil 100.000 pesetas, suspensión o privación de título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo acto u omisión relacionado con sus funciones que, sin constituir delito, ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los Reglamentos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-25009 Leer Qué cambió
28 de julio de 2003 BOE-A-2003-13616 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1986 BOE-A-1986-904 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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