Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento cincuenta y siete.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 3 de febrero de 1986.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo ciento cincuenta y siete.
Incurrirá en multa hasta diez mil 100.000 pesetas, suspensión o privación de título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo acto u omisión relacionado con sus funciones que, sin constituir delito, ponga en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los Reglamentos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-25009 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2003 | BOE-A-2003-13616 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1986 | BOE-A-1986-904 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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