Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo dieciséis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 6 de marzo de 2011.
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Artículo dieciséis.
La inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula determina su nacionalidad.
Ninguna aeronave española puede ser válidamente matriculada en Estado extranjero sin la previa autorización del Ministerio del Aire. Igual autorización será necesaria para su enajenación a extranjeros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-4116 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


