Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Artículo catorce.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 28 de abril de 1999.
Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras).
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Artículo catorce.
La asistencia Corresponde a la junta Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario. propietarios:
Si algún piso pertenece proindiviso a diferentes propietarios, éstos nombrarán un representante para asistir a) Nombrar y votar remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las juntas. reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.
Si se hallare en usufructo, b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la asistencia ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y el voto corresponden al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate administrador de los acuerdos a que se refiere conformidad con lo dispuesto en el número primero del artículo dieciséis, 20.c).
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de obras extraordinarias régimen interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de mejora. interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-7858 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


