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Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Artículo quince.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 1988 y la del 28 de abril de 1999. Tachado: lo que se quitó (151 palabras). Subrayado: lo que se añadió (160 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quince.
1. La junta asistencia a la Junta de propietarios se reunirá será personal o por lo menos una vez al año representación legal o voluntaria, bastando para aprobar los presupuestos y cuentas, y en las demás ocasiones que lo considere conveniente acreditar ésta un escrito firmado por el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, propietario.
Si algún piso
o un número de local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos que representen al menos el veinticinco por ciento de nombrarán un representantes para asistir y votar en las cuotas de participación. juntas.
La convocatoria Si la hará vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el Presidente y, voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en su defecto, los promotores de contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la reunion, con indicacion delegación cuando se trate de los asuntos acuerdos a tratar, lugar, día y hora en que se celebrará refiere la Junta en regla primera o, en su caso, segunda convocatoria, conforme a lo dispuesto en el del artículo siguiente, entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio en España 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios
que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente.
La citación para
momento de iniciarse la junta ordinaria anual no se hará, cuando menos, con seis días encontrasen al corriente en el pago de antelación, y para todas las extraordinarias, deudas vencidas con la que sea posible para que pueda llegar comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a conocimiento la consignación judicial o notarial de todos los interesados. La junta podrá reunirse válidamente aun sin convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y así lo decidan. cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-7858 Leer Qué cambió
18 de marzo de 1988 BOE-A-1988-4823 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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