Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 199.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 4 de marzo de 1973.
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Artículo 199.
El Ministerio Uno. Los aprovechamientos forestales, piscícolas o cinegéticos que, debidamente autorizados, se realicen en los parques, sitios o monumentos, serán objeto de Agricultura, previo informe y propuesta reglamentación especial. La fijación de esta reglamentación corresponderá al Instituto Nacional para la Dirección General Conservación de Montes, Caza la Naturaleza. Cualquier otro tipo de aprovechamiento, uso o disfrute, con excepción de los aprovechamientos agrícolas y Pesca Fluvial, solicitará ganaderos que se vinieran realizando de forma tradicional, requerirá, además de los requisitos que en cada caso proceda, de acuerdo con la legislación especifica que corresponda, la previa y expresa autorización del Instituto Nacional para la Conservación de Obras Públicas la concesión Naturaleza.
Dos. Los beneficios por ejecución de preferencia aprovechamientos forestales que pudieran producir los parques nacionales y sitios naturales de interés nacional radicantes en predios incluidos en el Catálogo de los correspondientes planes de Utilidad Pública, se ingresarán, previa enajenación con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la construcción materia, en arcas de las vías la Entidad propietaria.
Tres. En el caso de comunicación necesarias que estuvieran ubicados en predios depropiedad privada, la contratación para facilitar el acceso a los «Parques nacionales», «Sitios» y «Monumentos naturales». su venta podrá hacerse libremente por su dueño.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de marzo de 1973 En vigor | BOE-A-1973-205 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


