Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 388.
Artículo 388.
El Ministerio de Agricultura organizará la previsión y la lucha contra el riesgo de incendios en los montes. A tal fin, y dependiente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, funcionará el Servicio Especial de Defensa de los montes contra los incendios, cuya Jefatura será desempeñada por un Ingeniero de Montes, nombrado por el Ministro de Agricultura.
Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. BOE-A-1968-1447.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 1968 En vigor | BOE-A-1968-1447 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


