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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 399.

Artículo 399.

En las fincas no forestales incluidas en la «zona de peligro» no se podrá realizar ninguna operación cultural en que se emplee el fuego (quema de márgenes, roza por fuego, etc.), sin autorización de los Distritos Forestales.

Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. BOE-A-1968-1447.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 1968 En vigor BOE-A-1968-1447 Leer Qué cambió
2 de abril de 1962 Texto original Leer

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