Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 400.
Artículo 400.
Podrá establecerse por Decreto el Seguro Forestal contra Incendios con carácter forzoso para todos los montes en estado de repoblación y para aquellos del Catálogo que posean inventario de existencias. En los primeros se asegurará solamente el coste de la nueva repoblación en el terreno que fue afectado por el incendio. En los segundos se exigirá, como requisito previo, el establecimiento de un plan técnico que permita conocer la renta del monte, cuya permanencia se asegurará por el tiempo que se juzgue necesario para la restauración de la superficie afectada por el siniestro.
Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. BOE-A-1968-1447.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 1968 En vigor | BOE-A-1968-1447 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


