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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 427.

Artículo 427.

1. El rematante que variare el producto objeto de la subasta o los sitios del aprovechamiento, pagará por vía de multa del tanto al cuádruplo del precio de lo aprovechado, restituyendo los productos a su precio.

2. La autoridad o funcionario público que lo hubiese permitido o tolerado quedará incurso en el oportuno expediente administrativo, y se pasará, en su caso, el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

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