Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 427.
Artículo 427.
1. El rematante que variare el producto objeto de la subasta o los sitios del aprovechamiento, pagará por vía de multa del tanto al cuádruplo del precio de lo aprovechado, restituyendo los productos a su precio.
2. La autoridad o funcionario público que lo hubiese permitido o tolerado quedará incurso en el oportuno expediente administrativo, y se pasará, en su caso, el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.


