LexTotal

Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 64.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 28 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (109 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 64.
1. Los montes públicos catalogados de propiedad patrimonial sólo podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.943 y siguientes del Código Civil los aprovechamientos forestales, las sanciones por intrusismo o cualesquiera otros actos posesorios realizados por la Administración forestal o por la Entidad dueña del monte, interrumpen la prescripción en curso.
3. Los montes públicos que tengan la condición de bienes de dominio público e igualmente los montes comunales de los pueblos, son indescriptibles mientras no queden desafectados del uso o del servicio comunal o público a que estuviesen adscritos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
2 de abril de 1962 Texto original Leer

← Artículo 63 Índice Artículo 65 →