Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 1963 y la del 11 de agosto de 1970.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Artículo 17.
Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender suspender, por término de quince días treinta días, a los colegiados, colegiados a quienes se vea en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de perjuicio los perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará adaptará con toda urgencia y se comunicará comunicará, al propio tiempo que al interesado el interesado, a la Presidencia del Gobierno, cuya Oficialía Mayor Dirección General de Servicios podrá rectificarlo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-28699 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1977 | BOE-A-1977-8946 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1973 | BOE-A-1973-61 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1970 | BOE-A-1970-781 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


