Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 1970 y la del 6 de febrero de 1973.
Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (91 palabras).
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Artículo 17.
Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Los Gestores Administrativos podrán suspender, por término de treinta días, a los colegiados a quienes se vea que cesen en la necesidad de instruir expediente disciplinario profesión por hechos causas que menoscaben no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el prestigio mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de la profesión Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya.
Al fallecimiento de un Gestor Administrativo, su viuda o que permitan suponer fundadamente la posibilidad causahabientes podrán continuar con el despacho de los perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adaptará con toda urgencia y se comunicará, al propio tiempo asuntos profesionales que el interesado, aquel tuviera pendientes, designando a otro Gestor en activo de la Presidencia misma localidad como representante interino, previo conocimiento del Gobierno, cuya Dirección General Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de Servicios podrá rectificarlo. un año, pudiendo ser prorrogada por la Junta de gobierno si las circunstancias del caso lo justificasen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-28699 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1977 | BOE-A-1977-8946 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1973 | BOE-A-1973-61 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1970 | BOE-A-1970-781 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


