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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de febrero de 1973 y la del 1 de mayo de 1977. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
Los Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos que cesen podrán suspender, por término de noventa días, a los colegiadas a quienes se vean en la profesión necesidad de instruir expediente disciplinario por causas que no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones hechos que menoscaben el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya.
Al fallecimiento
prestigio de un Gestor Administrativo, su viuda la profesión o causahabientes podrán continuar con el despacho que permitan suponer fundadamente la posibilidad de perjuicios para los asuntos profesionales particulares que aquel tuviera pendientes, designando confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo que el interesado a otro Gestor en activo de la misma localidad como representante interino, previo conocimiento Presidencia del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima Gobierno, a efectos de un año, pudiendo su ratificación.
De
ser prorrogada ractificada la suspensión por la Junta Administración lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil de gobierno si las circunstancias la residencia del caso lo justificasen. suspenso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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